" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ¡ción del art. 21 del decreto-ley 9316/46, ratificado por la ley 12921, en virtud de desempeñar un puesto nacional rentado con $ 1.500 m/n. mensuales (fs. 34), nominales.
Que, efectivamente, a fs. 28, la Contaduría reservó la partee aca de acuerdo con lo dispuesto en la disposique ln Armería Letrado qua dictamen de 1.38 39, consi que existe incompatibilidad A ml tinca Tor parte de la Meitento de la de que es titular y del sueldo que devenga, ya que entre ambos exceden la suma de $ 1.500 mensuales.
Que, en sustento de su ete, la Asesoría Letrada invoex el precepto del art, 21 decreto 9316/46, ratificado por la ley 12.921, cuya letra clara y precisa excluye la posibilidad de toda interpretación que desvirtúe sus términos; y Considerando :
Que no puede considerarse de manera absoluta la intangibilidad del haber de pensión, desde que el fundamento económico del beneficio no es constituído sino con la coneurrencia del Estado, euyos propósitos eminentemente sociales dan origen a las limitaciones de aquel derecho, Que, el art. 21, del decreto-ley 9316/46, ratificado por la ley 12.921 declara compatible el goce simultáneo de una ""prestación"? con el sueldo — en cargos públicos.
Que, el términc prestación en derecho y en un sentido amplio, significa toda obligación que debe cumplir una de las partes por virtud de convenio o que ha de realizarse en virtud de la ley (cons. Enciclopedia Espasa, t. 47, pág. 266).
Que, en consecuencia, siendo prestación sinónimo de obligación, ineluye jubilaciones, pensiones, subsidios, ete.
Que, el viejo aforismo jurídico ordena al intérprete no distinguir donde la ley no lo hace, Que, el-art. 16, del Cód. Civil, al dar normas para la interpretación de la ley, dispone que las cuestiones sean resueltas en primer término por los términos del precepto y que únicamente cuando ellos no sean elaros, puede recurrirse a otras fuentes de información, Que, ante una norma tan clara y frente a disposiciones legúles tan precisas en lo que atañe a la interpretación del texto legal, no es posible modificar su contenido atribuyendo al legislador propósitos o intenciones que no resulten expresamente del texto en análisis, Que, además, debe tenerse en cuenta, que al intérprete le
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1951, CSJN Fallos: 219:790
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-790
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 790 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos