DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Led Considerando :
Que según resulta del escrito presentado por la | parte actora a fs. 8, el 28 de agosto de 1946 y del acta de fs. 46 la posesión fué efectivamente tomada por el Fisco expropiante el 9 de diciembre de 1946 y no el 28 de mayo del mismo año.
Que, en consecuencia, el valor de lo expropiado debe fijarse con referencia a la primera de las dos fechas indicadas.
Que por las razones expuestas en la sentencia de fs, 220 a las cuales se remite la apelada de fs. 241 para confirmarla, no hay razón suficiente para apartarse de las conclusiones del Tribunal de Tasaciones en cuanto al valor de la tierra.
Que para el mes de diciembre de 1946 dicho Tribunal atribuye a lo expropiado un valor de mn, 97.474,98.
Que respecto a las mejoras debe mantenerse por sus fundamentos la suma fijada en la sentencia de la Cámara, de món. 1.556,36.
Por tanto se reforma la sentencia de fs. 241 en cuanto al precio que el Fisco expropiante deberá pagar por la tierra de la demandada, que se fija en pesos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y cuatro con noventa y ocho centavos moneda nacional y respecto a la fecha a partir de la cual se liquidarán los intereses sobre la diferencia entre lo consignado y lo que se manda pagar que será el nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis y se la confirma en todo lo demás. Las costas de esta instancia a cargo del actor en :
razón del resultado de los recursos, > Luis RE. Lonomr — Tomís D.
Casares — FeLrE SANTIAGO Púnrz — Ario Pessaono.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:699
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