ción, por lo que los intereses deben liquidarse en la forma legal correspondiente, sobre la cantidad total que en definitiva resulte abonarse.
Que en lo que atañe a la imposición de costas, y para el supuesto de que prosperara la petición del actor, plantea la euestión constitucional pertinente, añadiendo que la facultad que el Estado Nacional tiene para expropiar bienes de particulares, nace de la Constitución, la que sólo es posible mediante poa previo de una justa y total indemnización de los perenusados por la expropiación y que la indemnización ha de ser justa e integral, agregando que como las costas entrañan un perjuicio bien directo, la indemnización perdería esa enracterística de integralidad y justicia si las costas se eliminaran, y si el propietario que ha sido traído a una acción de esta naturaleza, debería dedicar una parte de la indemnimmción que 2e 16 Renedo e Paro de 7 Un Nue, por su defensa. Invoca a su favor el art, 17 de la Const. Nae., el art. 2511 del Cód. Civil y doetrina y jurisprudencia que menciona. , Expresa, además, que el procedimiento por el cual debe tramitarse este juicio de expropiación es el señalado pr la ley 189, reglamentaria del art, 17 de la Constitución Nacional:
que las costas del juicio, como los honorarios de los profesiomales intervinientes, deben ser a cargo de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18 de la citada ley 189, por lo que resulta, a este respecto —dice—, inconstitucional el Decreto-ley 17.920 en la ya referida parte de su art. 18. Manifiesta que si el expropiado tuviera que cargar con las costas del juicio de expropiación, la indemnización previa garantida por el art. 17 de la Constitución de la Nación, por el art. 2512 del C. Civil, y por el art. 16 de la ley 189, no sería suficiente a rnbrir los petinicion que le oie la privación del dominio, y que se violado los arts. 14 y 17 de la Const. Nacional; y que por lo demás es evidente que may Terey de expropiación ais tienen un carácter meramente reglamentario presente cons titucional, siendo obvio —diee— que ninguna de sus disposiciones puede alterar o modificar los propósitos fundamentales de la garantía.
Termina pidiendo que se tenga por contestada la demanda, Y el allanamiento a la acción instaurada, con la hecha en cuanto al precio; por planteada la cuestión constitucional en el punto relativo a costas; y que, en su oportunidad, se determine como precia de la tierra, materia de la expropiación la cantidad de $ 1.024,00 m/n., o la que fijen
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:702
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