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Fallos: 219:698 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Y Considerando:

del testimonio de fs, 216 surge en forma precisa que la pica del hiena que 'se refiere este juicio fue dada al actor el 28 de mayo de 1946, circunstancia que, por otra parte, ha sido expresamente reconocida por la demandada en su escrito de fs, 20.

No pueden, a juicio de esta Cámara, y en concordancia con lo resuelto en otros juicios sobre esta misma cuestión, desvirtuarse tales hechos con las solas argumentaciones que formula la demandada a fs. 234.

Que el dictamen del Tribunal de 'Tasaciones, con el que estuvo de acuerdo el representante del Fisco ante ese organis ha sido e me de petena de fa. 220, o mismo demás pruebas ueidas en los autos, y son acertadas las conclusiones a que lega el a-quo después del estudio de lan mismas sobre el valor de la tierra.

En cuanto a las mejoras el Tribunal admite la conclusión aceptada, de común acuerdo por los peritos de las partes ya que Zea hee podido aprecor de Tien el ertado 26 dol mientes y próximos en a la posesión, ue abona me; su dictamen frente a — valoración "del Tribunal de Tasaciones. Este rubro se fija pues en la suma de $ 1.556,36 moneda nacional.

Por tanto y fundamentos concordantes de la sentencia de fs, 220 se la confirma en cuanto fija el valor del inmueble expropiado en la suma de $ 86.896,30 m/n. y se la modifica con respecto al valor de las mejoras que se fija en $ 1.556,36 m/n.

En consecuencia, la indemnieación queda fijada en la cum de 3 EAASTA o/o 108 US 148 de mayo de 100.

ferencia entre la suma consignada ue se manda Pagar por esta sentencia. Ti mismo que las de esta instancia, debiendo volver los autos al acuerdo para la respectiva regulación de honorarios. — Tomás M. Rojas. — Jorge Bilbao la Vieja, — Eduardo García Qui roga.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1951.

Vistos los autos "Fisco Nacional c./ Podestá Casares de López Florencia s.,/ expropiación", en los que se han concedido a fs. 245 los recursos ordinarios de apelación interpuestos.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-698

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