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Fallos: 219:694 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Por tanto se reforma la sentencia apelada en cuanto al precio de la tierra expropiada que se fija en dos pesos con cuarenta y seis centavos el metro cuadrado y se la confirma en todo lo demás. Las costas de esta instancia se pagarán en el orden causado en razón del resultado de los recursos.

Luis R. Lowomr — Tomás D.

Casares — FELIPE SANTIAGO Pénez — Artiio PEssacNo.


NACION ARGENTINA v. FLORENCIA PODESTA

CASARES DE LOPEZ
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades, El valor, de lo expropindo debe fijarse con referencia a la fecha en el expropiante tomó posesión efectiva del bien objeto del juicio.

EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real.

Si la valuación de la tierra expropiada practicada por el Tribunal de Tasaciones de la ley N" 13264, resulta justa y equitativa, no cabe, en precinto, señalar judicialmente un precio distinto del de la tasación realizada por dicho organismo legal, máxime cuando no hay razón suficiente ° para apartarse de sus conclusiones; debiendo peemtare:

por lo que hace a las mejoras,-la estimación hecha—de común acuerdo— por los peritos de las partes y aceptada por la sentencia de la Cámara.

INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Erpropiación.

El expropiador debe pagar intereses, a partir de la fecha de la desposesión, sobre la diferencia entre lo consignado y la suma fijada por la sentencia final.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:694 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-694

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