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Fallos: 219:438 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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m?. de tierra en 0,73 m/n. con referencia al 28 de mayo de 1946, fecha que corresponde considerar como la de la toma de posesión, atento las constancias testimoniales a fs. 65, que revisten la calidad de instrumentos públicos y que tienen, en consecuencia, la fuerza protateria peculiar a tales documentos art. 993 Cód. Civil). Dicha tasación ha sido practicada por unanimidad con intervención y conformidad de los represenAY carios e predo correponte y equitativo co! aceptarlo de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, sentada en el caso "Dirección Géneral de Ingenieros e/. Musto Marcelino s/. Expropiación" (Fallos, t. 214, 439).

3) Que el Tribunal de Tasaciones no procedió a la tasación de las mejoras por falta de antecedentes. Por los mismos motivos el infrascripto se ve imposibilitado de fijar la indemnización errante al rubro.

4°) Que los demandados han estimado el valor de la tierras pure re de es meteros En tales condiciones, no puts que ha suma reclamada. Atento ello L cons la ja de ls Excma. Cámara Federal —véme V-2328 " Administración General de Vialidad Nacional e./ Grau Salvador s,/ Expropieción""— y dejando a salvo la opinión contraria del infrascripto, corresponde o costas sean a cargo del Fisco (art. Decreto N" 17 44). Be E Te e Peal tepalacios de la has arico de 108 apoderados y letrados de los demandados el Juzgado se atiene a la Jurisprudencia —que comparte— de la Corte Suprema a Justicia de la Nación, conforme a la cual la Ley N' no es de aplicación a este tipo de juicios (Fallos 206, 324; 208, 172).

Por estos fundamentos, fallo:

Declarando expropiada y transferido su dominio al Fisco, la fracción deslindada en el ler. considerando, en la suma de $ 39.620,41 m/n., que se fija por total indemnización y que deberá abonar el actor a los demandados, con intereses a estilo bancario desde la fecha de la toma de posesión —mayo 28 de 1946— sobre la diferencia entre la suma consignada y la judicialmente establecida. Costas al expropiante. — Benjamín A. M. Bombill.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-438

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