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Fallos: 219:383 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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El recuerdo minucioso de lo acnecido antes, durante y después del delito; la fuga del procesado y posterior gestión ante el encargado de la barraca "El Yacaré", para que diera cuenta del hecho a la Policía; la propia manifestación del prevenido, corroborante de lo expuesto, de no haber perdido la noción de sus actos y la evidencia de que el estado de alcoholización no fué completo ni involuntario, ponen de manifiesto que la valoración de tal estado debió gravitar en la graduación de la pena, conforme a los arts. 40 y 41 del Cód.

Penal, para elevar el monto de la impuesta, y en manera alguna para reducirla, más aún cuando no concurren circunstancias de atenuación y el delito resulta perpetrado con una manifiesta inclinación delictuosa, ya que la víctima que había aceedido a dar transitorio albergue al procesado y aun a cebarle mate a altas horas de la ñoche no aparece tampoco proporcionando motivo suficiente y capaz de provocar de parte del acusado la posibilidad de una acción como la efectuada tan inopinada y desaprensivamente.

Por estos fundamentos y por falta de recurso acusatorio, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fs, 54 que condena a Juan de la Cruz Martínez a la pena de quince años de prisión, accesorias de ley y costas.

Lums R. Loxaonr — Tomás D.

Casares — FeLirE SANTIAGO Pérez — Ami Pessacno.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-383

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