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Fallos: 219:305 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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A esta altura de los hechos reseñados, cabe concretar algunas observaciones respecto de la resolución de la Aduana, que fija en la suma de pesos ciento noventa y seis mil ciento uno con veinticineo centavos m/n. la liquidación de los derechos de importación de la partida de 46.830 cueros vacunos secos, Esevidente que el trámite de la solicitud de rebaja de los derechos, en base al valor real de la mercadería, no ofrece irregularidad alguna y se ha cumplido con sujeción a todos 1 requisitos exigidos por las leyes y los reglamentos de mana.

Tal circunstancia reviste a los fines ulteriores de la causa, capital gravitación, dado que el rigorismo formal de la legislación aduanera debe alcanzar por igual al introduetor de los productos en el pago de los derechos fiscales, como a las autoo aduaneras en la fijación intergiversable de tales erechoa.

Pasados a copia de depósito los cueros en tránsito, el justiprecio del valor de la mercadería y la consecuente determinación del monto de los derechos a pagar constituye una función que compete exclusivamente a la Aduana, tornando improcedente toda discusión, que se quisiera reabrir respecto del valor atribuido au mereadería, Frente a intento de esa " turaleza, quiera sea quien provocare presi jento de revisión —denunciante, introduetor, comprador, o las mismas autoridades aduaneras— el monto de los derechos a pagar queda definitiva e irrevocablemente fijado. Es así como lo e resuelto esta Cámara desde que se sentenció la causa " Antonio Brunetti y Cía," en ocho de julio de mil novecientos veinte y uno, con los casos Brava Hnos., Aduana de la Cap.

Y Kodak Ame Lado AN - E. Dee lermanos, etc. L rg., t. 14, . 63; t. 19, ; S, Corte, t. 142, pig. ía).

En la causa "Tuis Dafour s./ Aduana" en fecha 22 de abril de 1921, y ""Dessemonttes 4 Cía.", en fecha mayo 18 de mil novecientos veintinno, esta Cámara dejó sentado que: "si bien el Administrador de la ——Id oa dicial, está sin embargo obligado a fallar con arreglo a e. de la materia y a observar las Perm e a canarias por la misma legislación y sus derechos reglamentarios".

"Que ni las Ordenanzas ni la Ley de Aduana facultan al Administrador para revocar por contrario imperio sus sentencias y el art. 139 del Decreto Reglamentario de esta última, dispone que los administradores no podrán rever sus resoluciones... salvo que se trate de error de hecho",

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-305

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