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Fallos: 219:287 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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que como dice, la deficiencia de plano es una consecuencia de las medidas anómalas del terreno, desvalorización tenida en cuenta al ya aplicarse el coeficiente de variación del precio según las medidas del mismo. Cuarto: por último referente al coeficiente de 0,85 que se asigna en concepto de ocupación, comidero A si bien las propiciado e en razón e es de prórroga, congel y re uileres e una sensible depreciación en el mereado inmobiliario, no es razonable que se ima esta circunstancia a favor del Estado para desvalorizar e fincas expropiadas, máxime si se tiene en cuenta que las leyes antedichas no rigen para éste, por lo que bien pueden considerarse libres de ocupantes, Tenemos DE que por aplicación de este coeficiente sobre el precio búsico asignado al terreno, el mismo sufre una redueción de $ 96.785,96 m/n. (v. fs. 373). Objeción ésta, por las razones que la sustentan y en este caso particular, el suscripto la considera acertada. Al respecto, la Cámara Federal de la Capital con fecha 3 de febrero de 1950, en el caso "Instituto Nacional de Previsión Social contra Gotlib Efraín", ha susdentro da dectrina que debe privar sobre éste punto en el sentido de que, dado la naturaleza jurídica de los juicios de expropiación "°el coeficiente por ocupación" en la tasación correspondiente a esta elaze de juicios, Juega un rol secundario, al punto de que puede considerarse, en la mayoría de los casos sin ninguna gravitación en la determinación del ¡e Bree A debe establecer el Estado expropiante (D. J, A., IV. Que de lo analizado precedentemente, es fácil colegir en resumen que las divergencias anotadas obedecen a los distintos sistemas que se adoptan al apreciar los factores de valorización y desvalorización del inmueble a expropiar y en consecuencia la diversidad de criterios y de justiprecios en la valorización integral del mismo.

Por lo cual y las consideraciones anteriórmente expuestas el infrascripto decide atentar un eriterio transaccional, es decir partir la diferencia de $ 189.244,72 m/n. que arrojan las pericias del Tribunal de Tasaciones (fs. 374) y la reali Ala en omita Der los peritos Repetta Y Agole Motericn fs. 244 vta.), o mejor dicho que la mitad de la suma anteriormente referida o sea 6 94.622,36 m/n. debe computarse a la valuación del expresado Tribunal y en definitiva fijar o. dato Pre del inmueble expropiado la suma de $ 1.005-944,14 m/n.

Y. Que por último, para decidir acerca de la indemnización especial que se reclama, es forzoso tener en cuenta en

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-287

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