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Fallos: 219:221 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Considerando:

Que a fs. 240 ha sido declarado procedente el recurso ordinario de apelación promovido por la parte actora, atento el monto de las costas reguladas an los autos, desestimándose, al mismo tiempo, la queja respecto del recurso extraordinario y también, en lo que hace al recurso ordinario, lo referente a las demás cuestiones, comprendidas en la apelación. A fs. 247, se hizo lugar al recurso ordinario interpuesto por la demandada.

Que la expropiada expresa en el memorial de fs.

249 su agravio consistente en haberse fijado por la sentencia el valor de la tierra en $ 1,85 el metro, para lo cual reitera conceptos ya mencionados en el curso de la causa y referentes a la ubicación de la tierra, que considera excepcional, a más de ser aptas para cultivos; así como que su valor no ha debido fijarse por el Tribunal de Tasaciones tomando como coeficiente los precios de terrenos vendidos en fracciones de una hectárea sino en parcelas menores, dado que así lo revelan las ventas de lotes linderos del Barrio Balneario San Sebastián y Pueblo Aldo Bonzi. Deja constancia de que el hecho de no haber concurrido el representante de los expropiados ante el Tribunal de la ley 13.264 no autorizaba a éste para fijar por su sola mayoría y sin la representación de la parte demandada una indemnización que reputa arbitraria; además sostiene que ese dictamen del Tribunal no constituye una resolución imperativa para los jueces quienes pueden fijar el valor del bien expropiado sobre la base de la totalidad de los antecedentes que obran en autos.

Que a fs. 2 del expediente administrativo formado con las actuaciones del Tribunal de Tasaciones, corre

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-221

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