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Fallos: 219:219 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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del bien y c) declaró a su cargo las costas del juicio y en el E e Ab Un cert mude ue agra a consi en apuntes supletorios de su informe "'in voce" se refieren a los errores en que a su juicio ha incurrido, el Tribunal de Tasaciones, para la estimación del bien (aceptada por el Sr. Juez a-quo) referentes a la ubicación de la tierra, a la calidad del terreno y al criterio para fijarel valor, Que del dictamen de la Sala 3 corriente a fs, 183 resulta que el Tribunal de Tasaciones, ha tenido presente el informe 1 Catastro Municipal de Matanza según el cual el terreno está ubicado en la zona urbana por ordenanza vigente n? 385, art. 1, pero fuera del ejido del pueblo y que la fracción expropiada es la más alta de la zona comprendida entre el F, C. Midland y el Camino de Cintura (rubros, ubicación y topografía), Asimismo para efectuar la tasación se han tenido en cuenta las operaciones de ventas más cercanas al bien expropiado, reducidas en planilla anexa a la fecha de la toma de posesión y a una fracción tipo con superficie de 1 Ha, en pago al contado, aplicando al valor unitario de $ 2,20 el metro cuadrado el coeficiente de 0,84 por su reducción a Ha, resultando en definitiva el valor de $ 1,85 el metro cuadrado, Que de lo expuesto resulta, contrariamente a lo sostenido por la demandada, que el Tribal de Tasaciones no ha ineurrido en los errores de ubicación y topografía atribuídos y en cuanto al criterio de tasación él es el resultado de la apreciación del primero, Que independientemente de lo expuesto es necesario tener presente que las aludidas observaciones al dictamen del Orgamismo, son de carácter técnico y ellas debieron haberse efeetuado por intermedio del representante del expropiado ante el Tribunal correspondiente, i no ante la instancia judicial, Que la eireunstancia de no haber sido sucedido por la inconcurrencia del — la parte al Organismo citado, no obsta a que este ] comparta, como el Sr. Juez a-quo la tasación realizada por unanimidad de los miembros presentes, superior en solo $ 3.750,52 m/n. a la del perito tercero de fs, 137.

En cuanto a los agravios de la parte netora:

a) Corresponde pronunciarse por su rechazo, en virtud de lo dispuesto por el art. 38 de la Constitución Nacional que establece que la expropiación por causa de utilidad pública o interís general debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-219

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