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Fallos: 218:808 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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fundadas en la jurisprudencia o la doctrina relativa a materia no federal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

Es improcedente el recurso extraordinario si el respectivo caso federal se refiere a la obligatoriedad de la je dencia de la Corte Suprema impuesta por el art. 95 de la Copttitutitn Mesina! y la aleycitn ae funda sn le mt suelto por el Tribunal mpeo o. donde deben tributar impuesto a la trasm! gratuita las acciones de sociedades anónimas, cuando los propios recurrentes recuerdan que la Corte ha declarado expresamente que su interpretación sólo se vincula con les trasmisiones efectuadas o produeidas en el país y que son fundamentalmente distintos los términos del problema cuando las acciones se trasmitieron en el extranjero pero el haber de la sociedad respectiva está constituído o integrado por bienes situados en el país, que es lo ocurrido en el caso de autos.

CORTE SUPREMA.
Las interpretaciones obligatorias de la Corte Suprema son las hechas después de haber entrado en vigencia la Constitución que así lo dispuso, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las enealiones de hecho. Impuestos y tasas.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado los "—] TT ED TIT dolosos quien se ajusta a la ley o a la interpretación constante que de ella hayan hecho los jueces competentes, sióndoles meo A. dolo auto la base de una pu interpretación ju , posterior al acto con que se ría incurrido n él —evsaón de impuesta amcesarlo par accio nea de los causantes—, la que se aplique a consecnencia de ello importa arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, con violencia del derecho de propiedad reconocido por la Constitución. Ello, porgas el fallo recurrido admite la existeneia de dolo no sólo en virtud de la interpretación que en él se hace de la ley local 11.287, sino también por

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:808 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-808

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