" PALLOR PE TA CORTE SUPREMA verificación. Por ello, viola los arta. 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana, una declaración que se limita a consignar sólo una parte del producto que se intenta introducir, silenciando toda referencia a la otra parte que lo integra, no obstante que la primera es líquida y susceptible de ser encuadrada en una partida del arancel, y la segunda es sólida y prevista en otra partida.
ADUANA: Importación. Aforo.
Si bien cuando sólo DE trata de una cuestión de aforo la discrepancia del que en definitiva haga la Aduana con el efectuado por el importador en su declaración no puede dar lugar a la imposición de multa, no es sólo cuestión de aforo la que se refiere a la precisión, elaridad, veracidad y buena fe de la declaración.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Reglas Generales.
A la Corte Suprema no le corresponde rever, en el recurso extraordinario, las conclusiones de hecho de la sentencia apelada.
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
Probado en autos que el producto ir pcr'ado tiene dos componentes heterogéneos que en las "or ieiones ordinarias se mantienen disociados, siendo uno de ellos —según el respectivo análisis— una "esencia sintética no especifimada" y al str intepradiento, otperile y aitos a Na biéndose de dar o. E e emticcita o Ms elaboraciones para las que se emplean estas esencias, ni del producto heterogéneo constituído por ambos componentes, de los cuales uno —el almizcie— debía tributar un aforo mayor, esbe coneluir que la declaración del producto heeba por los importadores no ha sido conforme con la realidad de lo declarado, por lo que debe imponérseles una multa en rasón de que ocultaron dolosamente una realidad cuyas carecterísticas no correspondían de ninguna manera a les del producto ma
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:798
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