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Fallos: 218:645 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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por vía de declarar subsistentes los plazos, términos Ea de prueba y recursos establecidos en las respectivas E leyes de jubilaciones, trámites y términos no previstos en la ley 4235 de cuya aplicación en la especie se trata.

Está fuera de duda que la ley en cuestión no acuerda la reapertura del debate en todos los casos definitivamente resueltos, esto es, sobre los cuales haya cosa juzgada, sino sólo en aquéllos donde el beneficio fué denegado por prescripción (art. 3). Pero no es menos :

indudable que en virtud de lo dispuesto por el art, 1' ninguna acción tendiente a obtener el reconocimiento de alguno de los beneficios a que la misma se refiere puede ser desechada por prescripción.

Que la sentencia apelada, en cuanto por virtud de lo dispuesto en el art. 4023 Jel Código Civil declara a prescriptos los dere "os del recurrente, debe así ser revocada.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se revoca la sentencia apelada de fs. 75 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario, Y vuelvan los autos a los tribunales de la causa para que se pronuncien sobre el fondo del asunto.

Luis E. Lowen — Ronorro G.

VALENZUELA — Tomás D. CaSaRES — FELIPE SANTIAGO Pú- i REZ — ÁTILIO PrssacNo, 3 A a

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:645 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-645

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