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Fallos: 218:641 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ormula ra ostrar que e lo no e pu E A recuerda el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 73, la ' A. —[[—]———]]]— los pronunciamientos que i un fundamento de interés público, cual es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas dentro de un término prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo, principios que deben aplicarse tanto cuando se refieren al patrimonio de los parlenares, como al de las Se ha dioho 4 — 1 i 7 es o accioia o AAA nas son preseriptibles, principio que rige tanto para el censo de atrarto de el Etoo de pracionta acondales, conto Para la noción A dere pime del een uta piel qraeo ee como persona 0, e esa deenana (La Loy, e 40. 7. 850 y fallos ali Eitados):

IT. como bien lo el Sr. Fiscal de Cámara PEE a A EA la acción intentada no es talla am tido per ú lo tanto en la preseri: decenal del art. 4023 del Cód. Civil.

Tal carácter no puede discutirse con seriedad frente a la naturaleza del beneficio acordado por las leyes de amparo, careciendo por completo de fundamento la argumentación de que e TEEN e constitución de an Qertaito:que el Mitado reéembolsar.

La finalidad que persigue la demandá es bien clara y - tado" de la ley 4235 y condenar al a pagar as mensualidades atrasadas, vale decir una acción: def. Le atte y Mee como ANT ens dentro de siem de fijado por el artículo eltado.

Sentado lo que antecede, no eabe duda que la defensa de petrrigeltt oyutrta eel Eetedo det PIPE De CEN 5 de mayo de 1929, feeha del decreto del Gublerno de la Noción por ol cnal dencró el tete des Debes de ie dy 4235 ''en virtud de que —] k clusión que la enfermedad alegada como -= hi ° moEn el destmpeño de He Túbiicos: qu 15 e romina" fa. 21/22 del ALL:000 egrigedo 1 UNETE. , la interposición de Ta demanda de migo de 1945— ha "

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-641

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