gora da eniucidad se cuente deste que el intermado 2ul dado baja o declarado en situación de retiro (ver citas en el fallo inserto en La Ley, t. 46, pág. 380). Por lo tanto, y de acuerdo con el informe de fs. 5 vta. del expte. adjunto, habiéndosele dado de baja el 22 de noviembre de 1922, la acción judicial del actor quedó expedita en tal momento, por lo que su demanda de autos, interpuesta el 26 de de 1945, está sin duda prescripta, Sin o delo Cu lens ame Minis. ° terio del Interior su reconocimiento al amparo establecido en la ley 4235, en cuyo trá.vite se insumieron algunos años (1923 n 1929) y en el mejor de los supuestos, de que tal trámite hubiera interrum; ido e prsripió, cs indiscutible que quedó
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eif ue y con tiempo Util la cuestión judicial correspondiente; como o AA Et 16 años no puede existir duda de la prescripción corrida. Por lo tanto la acción entablada ha Aide Actemporines, mucho más at je ctmidera que de Corte de do también que las actuaciones — ÑEd A Craroitao en el Lele aledido de Ze Log 1:40 , 9:3 ), que ha sido refirmado en Fallos: 205, 272. , V. En consecuencia la demanda debe ser rechazada, y no modifica esta conclusión el hecho de que se haya invocado una reagravación, toda vez que tal hecho es accesorio del principal, o sen la constatación y el reconocimiento de la invalidez sobreviniente a la lesión, y en el cano del derecho a tal r:conocimiento está prescripto, fuera de considerar que en supuestos como el de autos, se ha establecido que la ley 4235 no requiere que la inutilización para el servicio sea completa y definitiva para acordar la pensión, porque lo que se exige es que exista una diminción de capacidad qué peive del desempeño de 1 fan.
ciones (6. del Foro, t. 144, p. 87; t. 146, p. 148, t. 148, p. 32) de modo que una reagravación no modifica las consecuencias de la pensión señalada o de la inactividad judicial ocurrida. Por Atos MUtiros, 41 hecte de la reegravación 20 jueta qn el cam ni puede hacer revivir una preseripta, mucho menos con actuaciones administrativas inhábiles y producidas por la sola voluntad del interesado, y en las que no media una renuncia expresa o tácita o la preseripción eumplida, En cuanto a las costas del juicio, los antecedentes del caso y la solución e que deban ser impuestas al actor (Cód. de ., art. 221).
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:639
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-639
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