su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y considerando:
Que como bien dictamina el Sr. Procurador General, la única cuestión susceptible de pronunciamiento por parte de esta Corte en la presente causa, es la referente a ln inteligencia a atribuir a la ley 13.561. Los demás puntos a que hace referencia el escrito en que el recurso extraordinario se dedujo —fs, 81— o son de derecho co.nún y de hecho, o no guardan la necesaria .
relación con la materia del pronunciamiento recurrido.
Que la ley 13.561, con las solas excepciones de sus arte. 4° y 5° establece la impreseriptibilidad de los derechos otorgados por las leyes de jubilaciones y pensiones nacionales, "°cualquiera sea la naturaleza del beneficio y titular del mismo", Dados los altos fines de justicia y solidaridad sociales a que la ley responde, resumibles en el concepto expresado en el mensaje presidencial con que fué acompañada al Honorable Senado —Diario de Sesiones del H. S., T. 1, 1949, pág. 726— con arreglo al cual el Estado como persona de derecho Público y en materia de prestaciones de las leyes de previsión social "°no puede ampararse en la prescripción", ha de entenderse que la ley 13.561 alcanza también a los beneficios acordados por las leyes nacionales locales, como lo es la que lleva el n° 4235, Que, por otra parte, aun cuando los solos términos de la ley permitieran la duda, la disensión parlamentaria de ella pone en claro que su art. 1° tiene carácter general y que, "la disposición del art, 3" comprende a los beneficios denegados y, asithiemo, a los nó solicitados". Diario de Sesiones de la H, C. D., 1949, IV, págs.
3263 y 5286 Que además la excepción contenida en el art. 5 de la ley, eualquiera sea su alcance ha sido mantenida
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:644
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