en la suma de $ 111.076,55 m/n, —todo ineluído— y habiéndolos vendido a otra persona, por la cantidad de $ 170.000 m/n., el 9 de noviembre de ese mismo año, pretende se le indemnicen los dáños y perjuicios que —según expresa— le habrían sido ocasionados por una resolución del Puerto en cuya jurisdicción se encontraba la merendería —dictada el 7 de diciembre de 1943 y ratificada luego por el respectivo Poder Ejecutivo— y en cuya virtud se le imponía el pago de la suma de $ 75.258,28 m/n., por diferencias de depósito comprendidas en los años 1930-1943, lo que le habría impedido la entrega del material vendido y la disposición del mismo durante los años 1944, 1945 y 1946, Ello, porque no se ha probado en antos que la mencionada resolución del Directorio del Puerto le impidiera al aetor finiquitar la operación de venta que había convenido y que le hubiera permitido disponer de la suma de $ 70.000, para afianzar o hacer bajo protesta el pago de lo reclamado por el Puerto, en lugar de lo cual prefirió rescindir la compraventa, no habiéndose acreditado tampoco, como correspondía —es devir, con el dictamen de técnicos que dieran los fundamentos eoneretos de su estimación— el valor de la mercadería desde que él la compró hasta que fué revocada por el Superior Tribunal la resolución de la autoridad portuaria, observándose la misma deficiencia con respecto a la determinación del valor en la época de la revocatoria, es decir, cuando nada obstaba a que se dispusiera de los tramos de acero.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
En virtud de provenir de la autoridad competente para adoptarla y de no habérsele imputado ninguna irregularidad formal, ampara al dueño de la mereadería depositada en jurisdicción de un puerto provincial, la resolución firme por la que quedó administrativamente establecido con la fuerza de la cosa juzgada, cual era su obligación en orden a los gastos de almacenaje de dicha mercadería, Do lo que no puede verse perjudicado por otra resolución posterior —emanada de la misma autoridad— que le impuso el pago de la suma equivalente a las diferencias de depósito comprensivas de varios años anteriores,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:526
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