Que en cuanto a las demás cuestiones planteadas, corresponde destacar que las ordenanzas enunciadas no violan garantías que ampare nuestra Carta Fundamental, ni establece dercehos exorbitantes, pues a todos los proniciarios que se encuentran en iguales condiciones se los en un perfecto pie de igualdad. Trátase, en la de la construcción de balcones o cuerpos salientes, de una restrieción impuesta u la propiedad en razón del interús público (ver Breisa, T. III, pág. 351). Las realizadas sobre el terreno que ocupa la ochava, aún en el supuesto de que el propietario no se hubiera desprendido del dominio, puede ser objeto de los derechos que la Municipalidad impone, sin perjuicio, elaro está de la facultad que a aquél le asiste para solicitar la expropiación de la fraeción deelarada de utilidad pública. La jurisprudencia de nuestros tribunales, por lo demás, ha sostenido en reiterados fallos, que les derechos que la Municipalidad impone, sin perjuicio, elaro está de la facultad que a aquél le asiste para solicitar la expropiación de la fracción declarada de utilidad pública. La jurisprudencia de nuestros tribunales, por lo demás, ha sostenido en reiterados fallos, que los derechos de voladizo cobrados por la Municipalidad no violan garantías comstitucionales (conf. entre otros, La Ley, T. 28, pág. 521).
Que en tal virtud, la demanda no puede prosperar en ninguna de sus partes, debiendo el actor eargar con las costas del juicio, ya que no se encuentra mérito suficiente para no aplicar lo dispuesto por el art. 221 del Cúd. de Procedts, en su primer párrafo.
Por estas consideraciones, preceptos legales citados y constancias de nutos, en definitiva, fallo rechazando la demanda entablada por D. David Calles contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por devolución de la suma de pesos 15.120 m/n., con costas eomo quedó expresado. — Rafarl E.
Ruzo SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO Civit, Buenos Aires, julio 27 de 1949.
Vistos los autos "Calles David e./ Municipalidad de la Capital sobre ordinario" para conocer del reenrso interpuesto respecto de la sentencia corriente a fs. 66 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: , ¿La sentencia apelada de fs. 66 se ajusta a derecho?
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:520
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