fiestamente improcedente, pues aparte de que ella, según el propio fundamento dado, es sólo una consecuencia de la nulidad de la sentencia, sin concretar en qué consisten los vicios de procedimiento, aun cuando éstos hubieren existido, habiéndolos consentido el recurrente sin reclamar su reparación en la instancia en que fueron cometidos, tal nulidad habría quedado subsanada de acuerdo a la expresa disposición conCuida e el art. 513 del Cód. de Ptos. en lo Criminal de la apital.
En cuanto a la nulidad de la sentencia, no constituyendo la deficiencia, brevedad o el error en que pueda incurrirse al considerar la prueba causales de nulidad, toda vez que son :
subsanables mediante el recurso de apelación, también interpuesto en el caso, corresponde su rechazo, debiendo sólo agregar respecto a la forma de la sentencia que también se objeta, que ella se ajusta a los requisitos que establece el art. 83 del texto aetualizado en 1947 de la ley 11.653, aplicable conforme al art, 13 de la ley 13,237, Por ello, voto por la negativa.
Los Dres. Gil y Ruiz Villanueva, adhieren al voto precedente.
Sobre la segunda evestión, el Dr. Rodríguez Saá, dijo:
La multa que motiva la presente causa, ha sido impuesta en razón de haber considerado la autoridad administrativa que el inventario efertuado en la bodega del recurrente con fecha 4 de agosto de 1944 arrojó un excedente de 79.530 litros "de vino" que conforme a lo dispuesto por el art. 23 del tít. VIT de la en General entonces vigente fué considerado en fraude aplicándose la expresada sanción de acuerdo al art. 27 del t, o.
El recurrente ha sostenido en todas las instancias que tal excedente no era real sino motivado por la circunstancia de haberse computado indebidamente en el mencionado inventario, como vino, las borras semiflúidas que no lo cran, No existe discrepancia entre las partes respecto a la existencia de borras en la bodega al realizar el inventario.
Ella no ha sido negada por la demandada y consta expresamente en el acta respectiva corriente de fs. 14 a 20. Pero mientras el actor afirma que Jas mismas no deben computarse en las existencias de vinos, la resolución administrativa condenatoria establece que las borras han debido anotarse, incluídas en el vino como caldo elaborado, eriterio que comparte el a-quo, invocando en su apoyo jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y de esta Cámara.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:511
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