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Fallos: 218:509 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Y considerando:

La multa aplicada en la resolución administrativa apelada lo ha sido en virtud de que al practicarse un inventario de existencias, el día 4 de agosto de 1944, en la bodega núm.

14-A de Alberto Gruget, se constató una diferencia en más de ho litros de vino sobre las existencias anotadas en el libro cial, " La actora ante la Administración y al expresar agravios, sostiene que esa existencia proviene de que los empleados intervinientes, computaron como vino 162.000 litros de borra flúida que encontraron en las piletas, reconociendo que esas borras habían sido previamente deducidas por ella de las existencias de bodega por no considerarlas vino, Esta defensa no puede eximirla de responsabilidad, por cuanto el bodeguero no está autorizado para efectuar tales de- .

dueciones, ya que de acuerdo a lo estatuído por los arts, 41 y 43, tít. 1, de la Reglamentación General, les está prohibido a los fabricantes descargar de sus libros ninguna cantidad por e u otro concepto sin la previa autorización de Impuestos nternos.

El art. 23, tít. VIT, de la Reglamentación General, disposición aplicable según constante Cepo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Cámara Federal de Mendoza, ha establecido en forma clara que las anotaciones en los libros de bodegas son las de los caldos existentes como vino elaborado, es decir, el produeto elaborado en "bruto" sin des- , contar por cáleulos de borras. Las borras y mermas que pueden producirse en la elaboración, están compensadas en la escala del art. 26, tít. VII, de la Reglamentación General (J. A., 1944-1-119, Autos 3371, año 1938, caratulados "Muro, Bustelo y Cía., Reenrso Contencioso" de este Juzgado).

La prueba rendida por la actora no ha desvirtuado el hecho cierto confesado de que pr su cuenta descontó en contravención a las disposiciones legales antes citadas las borras contenidas en el vino o que esas borras fuesen de decube no eomputable.

La expontaneidad de la presentación ante la Administración también alegada, pierde toda su eficacia con solo confrontar las fechas del inventario —4 de agosto de 1944— y la presentación ante la Administración —7 de agosto de 1944—.

La Corte Suprema de la Nación tiene resuelto que a los efectos de la aplicación de la sanción establecida por el art. 27 del t, o., basta la infracción a las disposiciones legales o reglamentarias y no se requiere la existencia de intención do

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-509

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