Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 218:443 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

En lo que hace a las mejoras el Sr. Fiscal de la instancia, ha dejado consignado expresamente en su informe (fs, 187 vta.) que no tiene ninguna observación que hacer a la sentencia en ese aspecto. De todo lo cual se descubre que no existe recurso apelatorio en lo que se refiere a las mejoras existentes en el inmueble, quedando por tanto a considerar, solamente, como única cuestión debatida, el valor de la tierra, IV. Seagraviala expropiante porque el Juez fija en $ 2,80 el m y sostiene que el valor real es el que estima el Tribunal de Tasaciones, $ 2,62.

La expropiada, por su lado, pugna porque se le mande parar a razón de $ 2,90, que es la estimación hecha por el perito tercero. En conclusión, la Cámara debe decidir entre a peo topes que señalan los propios interesados, $ 2,62 y 2,20.

El terreno cuestionado, tiene una extensión de 4 hs., 59 as., 14 es, 1065 ems, ostentando las earacterísticas señaladas en detalle por los peritos y que analiza el juez —a todo lo cual cabe remitirse con fines de brevedad—. Cabe destacar que en la causa seguida también por Estado Nacional e./ la firma Bunge y Born, que se falla en la fecha, la Cámara ha tenido oportunidad de hacer el estudio de los terrenos linderos objeto de dicha expropiación, siendo por ello aplicables en lo fundamental, al subjudice, las consideraciones allí consignadas. Es verdad que aquel inmueble ofrece algunas variantes con respeeto al que motiva este juicio, como ser el neceso al río que acrecienta sin duda su valor; pero, en cambio, el aquí examinado presenta otras, como su proximidad a la Estación del Ferrocarril y al Arsenal que son factores que inciden en su valorización, El Tribunal confrontando su propio criterio con todos los elementos acumulados en el expediente —que como se dijo antes, son reseñados por el a-quo— conceptúa justa y equitativa la estimación a que se arriba en la sentencia, por lo que debe ser ratificada. Igualmente se confirman las coneclusiones del a-quo en lo referente al pago de intereses y costas.

Por estas consideraciones y- las concordantes de la sentencia del a-guo se resuelve confirmar en lo principal que decide la sentencia recurrida, obrante a fs. 168/176 vta. en , cuanto ha sido materia de apelación. Las costas de la alzada también se soportarán en la forma dispuesta en primera instancia. — Manuel Granados. — Alejandro J. Ferrarons. — Juan Carlos Lubary.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

48

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 218:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-443

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 218 en el número: 443 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos