356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de diferencias de divisas de cambio obtenidas en exceso por la demandada mediante el arbitrio de abultar los precios declarados bajo juramento, al tramitar los respectivos permisos a plaza. :
El aquo no hizo lugar a la acción de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema en los casos registrados en los to 201, p. 307; 205, 531 y 210, 749 de su colección de Ll .
El Sr, Procurador Fiscal de Cámara se ocupa, en su expresión de agravios de examinar, entré otras cuestiones, la defensa de preseripción opuesta por la demandada, sosteniendo que no ha transcurrido el término de seis años establecido por el art, 15 de la ley 12.578. Considero que no corresponde pronunciarse sobre este agravio ya que si bien el a-guo en el considerando T de su sentencia, estima que esa defensa debía prosperar en cuanto a las operaciones de cambio realizadas con anterioridad al plazo legal, no lo es menos que en la parte dispositiva de aquélla, no se pronunció sobre la misma, por lo que no corresponde decisión del tribunal sobre este punto arts. 206 y 224 de la ley 50), En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda no es viable de acuerdo a la jurisprudencia de la Cámara Fe- .
deral y de la Corte Suprema en los censos citados por el Sr.
Juez Inferior, en el sentido de que el Poder Ejecutivo puede realizar dos actos de imperio: Imponer la multa autorizada por el art. 17 de la ley 12.160 y exigir la reintegración de las divisas indebidamente obtenidas, pero carece de derecho para exigir al importador el pago de la diferencia de cotización de las divisas en el mercado oficial y el mercado libre.
Estimo asimismo improcedente la pretensión fiscal de segunda instancia, de exigir el equivalente de las divisas en moneda nacional, ya que ello importaría la modificación de la litis y someter a decisión de la Cámara, lo que no fué motivo de ella en primera instancia (art. 224, ley citada).
Por lo expuesto, opino corresponde confirmar la sentencia recurrida, que desestimó la demanda, debiendo correr las costas de ambas instancias por su orden, en atención a las modalidades de la causa.
Por tanto, voto por la afirmativa sobre la cuestión propuesta.
Los Sres. Jueces Dres. Maximiliano Cónsoli y Abelardo J.
Montiel adhirieron por sus fundamentos al voto precedente.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:356 
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