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Fallos: 218:360 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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86/88) que si bien no se habían extraído muestras de las mercaderías importadas por la Farma-Platense S, R. L., ni se procedió antes del despacho a plaza de los efectos a su tasación por entidades de conocida sariedad y competencia ha de señalarse que esos procedimientos no son de aplicación necesaria y obligatoria para determinar la instrucción de un sumario, pues éstos pueden originarse por la comprobación de una infracción al régimen del control de eambios como resultado de una inspección en la contabilidad y documentación del importador, sin , que ello tampoco implique que por otra vía no pueda llegarse a comprobar la transgresión. Dice también el informe que para establecer si habían existido un abultamiento en los valores de las mercaderías importadas cnyos precios de compra fueron observados, se partió del resultado de la inspección de la contabilidad y documentos comerciales de la firma demandada el que señaló, en forma indubitable, la existencia de un entendimiento entre la sociedad demandada y los exportadores extranjeros dirigido a la obtención del más amplio provecho posible derivado de una mayor utilización a un tipo favorable de eambio, instituído para el pago de productos importados y para cuya consecución los exportadores de los Estados Unidos de Norte América y el importador argentino se ponían de acuerdo sobre los valores de las mereaderías a introducir al país con el fin de que pudiesen ser declarados sin grandes inconvenientes ante las autoridades nacionales y que, para los fines buscados, es evidente, debían ser lo más altos posibles. Expresa a continuación el informe que ante esta circunstancia y teniendo en cuenta que el producto importado (úcido acetil salicílico) es dentro de la química una "especie definida" cuya composición siempre es la misma con características constantes e iguales propie

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-360

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