Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 218:359 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

mismas son ineonstitucionales y se exceden no sólo del texto sino también del espíritu de la ley que reglamentan puesto que del art, 17 de la ley N° 12.160 no resulta que el P, E. tenga esas faevitades, y que al otorgárselas por vía reglamentaria y delegarla a otra repartición incurre en una doble violación de garantías constitucionales, con lo que le priva de una propiedad en contra de lo dispuesto por los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional. Que aun en el supuesto de que hubieran existido legalmente esas facultades la aplicación de las mismas en su contra no estaria fundada en la realidad de los hechos puesto que la demandada actuó con toda corrección en el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan el control de cambios, Sostiene que la Dirección del Impuesto a los Réditos ha procedido sobre la base de simples conjeturas y opone, finalmente, la de- A fensa de prescripción.

Que respecto a la prescripción opuesta cabe reiterar lo que ya dejó sentado esta Corte Suprema en la causa "Fisco Nacional e.; Goldaracena Hnos, Ltda." fallada con fecha 28 de setiembre del corriente año, en el sentido de que dado el régimen establecido por la ley N° 12.160 y sus reglamentaciones resulta claro que el Estado no pudo efectuar reclamo alguno mientras la infracción se mantuvo oculta, lo que en el caso de autos ocurrió en febrero de 1946; es desde esta fecha que comienza a correr la preseripción invocada por la demandada. En consecuencia corresponde rechazar esta defensa en razón de haberse iniciado Ia demanda el 11 de abril de 1946.

Que de la prueba reunida en esta causa debe citarse en primer término la respuesta del Banco Central de la República Argentina al informe que le fuera solicitado, a pedido de la parte actora, En ella se estampa (fs.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 218:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-359

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 218 en el número: 359 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos