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Fallos: 218:252 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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forma indicada y por ello no se justifica la reclamación que formula al respeeto.

Que con referencia a las costas, corresponde señalar que la apelación interpuesta por la actora a fs. 116, respecto del monto de la indemnización, llevaba aparejada consecuentemente lo decidido aceren de la imposición de aquéllas que se halla subordinada por disposición expresa del art, 18 del decreto 17.920/44 (art. 28 de la ley 13.264), a lo que resulta de la fijación del valor que se determina como precio de lo expropiado, ' Que finalmente, la constitucionalidad del artículo mencionado, declarada ya por esta Corte Suprema con relación a los arts, 14 y 17 de la Constitución Nacional anterior (Fallos: 204, 534), se la impugna ahora con referencia al art, 16 de la misma (art. 28 de la Constitución Nacional de 1949), expresando que se habría creado a favor del Estado ma situación de preferencia, en las.

normas referentes a la imposición de costas en juicios de esta naturaleza, derivada de la vineulación que, según el recurrente, se produce entre el monto de la suma que la Nación ofrece y consigna al promover su demanda y el avalúo que de la tierra expropiada practica el Tribunal de Tasaciones, juicio desde luego equivocado, toda vez que la suma que en definitiva se manda pagar es la que los jueces determinan, únicos fuenltados para hacerlo, y sin que la circunstancia de que puedan coincidir con el referido justiprecio, asigne a éste otro carácter que el que reviste, de un asesoramiento pericial.

Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs, 185 en enanto fija en cincuenta y un mil noventa y seis pesos con quince centavos moneda nacional de curso legal el precio de la indemnización por el inmueble expropiado, así como en la parte que impone in

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-252

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