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Fallos: 218:251 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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único del justiprecio del Tribunal de Tasaciones, no importa que la sentencia apelada, al admitir el juicio de este último organismo, haya prescindido de la estimación que "principalmente" las partes estuvieron de acuerdo en considerar edmo elemento de juicio preferente para la valuación de la tierra expropiada.

Que por lo demás, las observaciones formuladas en los puntos 3 a 7 del escrito de fs. 196, no constituyen de por sí y en su vinculación con los demás elementos de juicio, antecedentes decisivos que revelen en los factores tenidos en cuenta por el Tribunal de Tasaciones o en sus conclusiones, errores fundamentales que autoricen inequívoenmente un pronunciamiento distinto. al que se arribara por aquél con la coincidencia de opiniones de todos sus miembros y única excepción del representante de la demandada. En cuanto a la cuestión vinculada al valor de la moneda, la doctrina de esta Corte Suprema, expuesta en Fallos: 208, 164 es de estricta observancia , para desestimarla, Que respecto a los intereses sobre la suma de pesos 19.779,16 que fuera consignada al iniciarse este juicio como precio de la indemnización, y que la demandada pide se incluyan por no haber percibido aún aquella cantidad, en razón, dice, del error en que incurriera la actora al depositaria en el Banco de la Nación, Sucursal Rawson, a la orden del Juez Letrado de la mencionada ciudad, en lugar de hacerlo a la del de Esquel que es quien interviene en esta causa, corresponde señalar que nada se oponía a que, sin perjuicio de la decisión final, la demandada percibiera aquel importe, solicitando, previa la transferencia de fondos pertinentes, la entrega inmediata de los mismos; de modo que el error u omisión en que se funda, pudo ser subsanado en la

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-251

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