ordinario de apelación, el que es procedente de acuerdo con el artículo 3? inciso 2" de la ley 4.055.
Y en razón de que el fallo apelado fija el monto de conformidad con la apreciación del Tribunal de Tasaciones, corresponde confirmarlo en cuanto haya podido ser materia de recurso, Buenos Aires, setiembre 19 de 1950. Año del Libertador General San Martín. — Carlos (7. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos los autos "Ferrocarriles del Estado e.| Compañía Mereantil Chubut s.| expropiación"', en los que se ha concedido a fs. 190 vta. el recurso ordinario de apelación, Considerando:
Que la sentencia apelada de fs. 185, aceptando ei valor que el Tribunal de Tasaciones asignó a la superficie de la quinta n° 21 del pueblo de Esquel — Territorio del Chubut— destinada a los Ferrocarriles del Estado, condena a és sal pago de la suma de $ 51.096,15 a favor de la Cía, Mercantil Chubut, propietaria de la fracción de tierra expropiada, y dispone que las costas se abonen en el orden causado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 del dee, 17.920|44, El referido pronunciamiento ha sido consentido por la expropiante y apelado por la demandada en cuanto al monto de la indemnización y respecto de la imposición de costas, (fs. 190).
Que el apelante sostiene que "la estimación de pri
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:249
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