Ahora bien, como el decreto-ley 30.141/44 ha modificado el art. 24, reduciendo también a 2 años la preseripción contemplada en el art. 41, con arreglo a lo dispuesto en el art.
4051 del Cód. Civil, el curso de dicha preseripción bienal debe empezar a contarse desde la fecha de aquel deereto o sea el 7 de noviembre de 1944 (C. S., fallo: 210, pár. 521) y como esta demanda ha sido iniciada el 17 de mayo de 1945 (cargo de Es. 12 vta.) enbe coneluir que ella no se ha enmplido y así se declara.
II. Con respeeto al fondo del asunto, el suseripto en sentencias dictadas con fechas 23 y 27 de noviembre de 1946, en los juicios seguidos por el "Taneo Español del Río de la Plata, Ltda. e./ Fiseo Nacional (D.G.I.)" al resolver análoga enestión, apartándose —por las razones que dió en la oportunidad— de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en el fallo que se registra en el tomo 198 pág. 259 declaró que los intereses pagados por el contribuyente debían deducirse de las — gravadas y exentas, en proporción al valor de cada una de eltas, Da por reproducidas brevilatis causa, las consideraciones expuestas entonces, Por tanto, fallo: rechazando esta demanda seguida por The First National Bank of Boston e./ el Fisco Nuelonal (D.G, T.), sin costas, — E. A. Ortiz Basualdo, " SENTENCIA DE La Cámana FrDERAL Buenos Aires, 5 de mayo, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos estos autos seguidos por The First National Bank of Tioston e./ Fisco Nacional ze repetición de la suma de $ 46.032,65 m/n., venidos en apelación en virtud de los reeursos interpuestos a fs. 47 y 48 contra la sentencia de fs, 45 a 46 vía. el Tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada ? Sobre dicha cuestión el Sr. Juez Dr, Romeo Fernando Cámera, dijo:
The First National Bank of Boston demanda al Fisco Nacional por la devolución de la suma de $ 46.032,55 m/n. en razón de que se opone a prorratear entre los títulos sujetos al pago de impuesto a los réditos y los títulos exentos de dicho grava
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:234
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