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Fallos: 218:235 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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men, los intereses pagados por los capitales con los que adquirió ambas elases de títulos, El Sr. Juez a quo rechazó la demanda por entender que los intereses pagados por el contribuyente debían deducirse de las rentas gravadas y exentas en proporción al valor de cada una de ellas.

En realidad, las únicas dedueciones que admite la ley, son las que emanan y se concretan en los gastos destinados a obtener 0 conservar el rédito gravado o sea, aquellos gastos que constitayen un medio necesario e imprescindible para la obtención o conservación de dicho gravamen, Y es precisamente esa rraduación de enusa a efecto 0 relación de medio a fin, la que hace que el gasto sen el fundamento por el cual la ley permite su dedueción respecto de la renta bruta.

Como bien lo sostiene la Dirección General Impositiva, tres .

son las operaciones financieras que dan lugar al litigio, a saber :

a) adquisición del capital; b) inversión de dicho capital en títulos exentos de gravamen; e) intereses en beneficio de ese capital e intereses pasivos del mismo, El Fiseo no ha enbrado el impuesto sobre /oz intereses en beneficio que son. en definitiva, los me están exentos por los arts, 5", 6", 23 y 25 de la ley 11,682, En cambio, ha cobrado el impuesto sobre el rédito imponible proveniente de otras fuentes, pero sin admitir que se deduzcan gastos, es decir, intereses pasivos que no tienen vinculación alguna con la obtención y mantenimiento de esa renta que grava.

El ine. a) del art. 23 se refiere a los intereses del pasivo utilizado para producir rentas gravables y no a los pagados por un pasivo empleado en títulos que producen renta, ete. Es evidente que n los efectos de la determinación de la renta neta gravable, sólo pueden descontarse de la renta bruta los gastos efectuados para obtener dichos"réditos, Es por ello que puede afirmarse que la disposición del art. 25, ine. a), no admite dedueciones por gastos que correspondan a réditos de fuente ertranjera.

Finalmente, en lo que respecta al art. 16 de la Reglamentación General, eabe observar que es procedente y, del punto de vista legal, condice con lo dispuesto por los arts. 2", 23 y 25 de la ley de Réditos, Por lo expuesto opino que debe confirmarse la sentencia recurrida, reformándola en cuanto a las costas, que corresponde aplicarlas en ambas instancias a la netora.

Los Sres. Jueces Dres. Abelardo J. Montiel y Maximiliano Consoli se adhirieron por sus fundamentos al voto precedente.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-235

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