trariaba los arts, 5, 6 y 25 inc, d) de la ley 11.682, había sido examinado y resuelto por esta Corte Suprema en Fallos: 198, 258 y que correspondía confirmar ese pronunciamiento, .
Que la nfisma cuestión se anetualiza con motivo de haber la sentencia recurrida confirmado la del inferior declarando que el art. 18 de la Reglamentación General "es procedente y, del punto de vista legal, condice con lo dispuesto por los arts, 2, 23 y 25 de la ley de réditos".
Que el punto controvertido consiste en saber si los intereses pagados por el actor para obtener el capital que invirtió en títulos exentos de gravamen deben o no ser deducidos de la renta bruta en el momento en que ésta debe pagar el impuesto, Que el prorrateo de los gastos que han sido ocasionados por la producción de la renta exenta y no exenta de gravamen, tal como lo disponen los arts. 18 y 19 de la Reglamentación General, podrá quizás constituir un medio eficazmente arbitrado para evitar Ia posible maniobra consistente en contratar préstamos destinados a la adquisición de títulos exentos de gravamen, como lo sostiene la demandada, o con el fin de impedir que se disminuya la imposición que gravita sobre la renta no eximida considerando que ello pudiera traer como consecuencia una doble liberación al deducir de la renta bruta gravada los gastos originados para la obtención conjunta de renta gravada y exenta, pero mientras la ley no incorporase tal sistema en su texto —con lo eual se modificaría la exención contenida en el art, 25, inc, d)— no resulta viable incluirle mediante un reglamento.
Que incorporado al- texto de la ley el mencionado prorrateo, en el año 1946 por decreto-ley n? 14.338, recién es posible apliear con posterioridad a esta modifi
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:238
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