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Fallos: 218:230 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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1945, estableció que In proporción entre el rendimiento racional y regular del campo de que se trata y las erogaciones fiscales, revestía carácter confiseatorio, conforme al eriterio admitido en casos análogos y que por ello procedía la devolución de las sumas respectivas.

Que para el nuevo cobro de la contribución territorial correspondiente a la propiedad'a que este juicio se refiere y comprendido en aquella sentencia por los mismos años de 1939 n 1941, bien que citando ahora la ley 3949, promulgada el 28 de octubre de 1941, no se ha efectuado el renjuste que el fallo aludido señalaba, y así lo revela inequívocamente el monto de la suma que se reclama, pues la difereñeia que acusa con la que se mandó devolver así lo pone de manifiesto, correspondiendo agregar la concurrencia de multas por impuestos cuyo pago aparece efectuado aun con exceso y requerido en forma tan ilegítima a punto de haberse dispuesto la devolución de su importe.

Que esta Corte Suprema ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso absolutamente análogo al presente, también con invocación de la ley 3949, en 18 de , setiembre de 1946 (Fallos: T, 205, p. 614), anterior a la sentencia de fs. 98 vta. de noviembre 8 de 1949 que prescinde de la doctrina establecida en aquél.

Que las consideraciones formuladas en el referido pronunciamiento, relacionadas con la neeesidad de que las sentencias de este Tribunal sean acatadas puntualmente, tanto por la supremacía que la misma ejerce en la Administración de Justicia de la Nación, como por el agravio que al orden constitucional comporta un apartamiento de sus decisiones, enalesquiera sean los tribunales inferiores encargados de ejeentarlas, son de estricta aplicación al presente easo y se dan por reproducidas, evitando repeticiones innecesarias,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-230

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