Considerando:
Que el recurso extraordinario deducido a fs. 109, contra la sentencia de fs, 98 vía. que, confirmando la de fs. 65, desestima, entre otras excepciones opuestas por la demandada, la de cosa juzgada, se apoya precisamente en la positiva procedeneia de tal defensa, constituida por el pronunciamiento de esta Corte Suprema de Justicia que, en testimonio obra de fs, 29 a fs, 42, y cuyas disposiciones quedarían frustradas, Que en el fallo mencionado se declaró que el impuesto de contribución territorial cobrado por la Prov. de Córdoba a la actual demandada, por los años 1939, 1940 y 1941, en aplicación de la ley 3787 y que afectaba a los campos denominados "Colonia Las Varas" y "El Fortín", mbicados en el Departamento San Justo, Pedanía Juárez Celman de aquella Provincia, con una superficie de 27.571 y 3690 has, respectivamente, era violatorio del art, 17 de In anterior Constitución Nacional y condenó a devolver la suma de $ 292.719,60 abonada en tal concepto. Ahora la Provincia aludida reclama nuevamente el pago de la suma de $ 275.329 por el mismo impuesto de contribución territorial, durante los años también de 1939, 1940 y 1941 sólo por el primero de los campos indicados, y $ 129,282,65 en concepto de multas, o sea en total mén. 404.611,65. Invoca para ello lo dispuesto en la ley 3949. La sentencia recurrida considera que siendo esta última la ley aplicada ahora y no la n° 3787 que motivó el proninciamiento de esta Corte Suprema, no se configura la excepción de cosa juzgada, Que sin embargo, en la sentencia cuyo testimonio obra a fs. 29, dictada en el juicio seguido por la Cía.
Santafecina de Inmuebles y Construcciones contra la Prov. de Córdoba, esta Corte Suprema, en julio 20 de
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:229
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