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Fallos: 218:225 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Cycles Motor Co, Ltd, S. R. L."', sentencia de 19 de octubre del año en curso y los allí citados—.

Que es exueto que esa jurisprudencia admite la excepción de los supuestos en que la decisión recurrida cause agravio insusceptible de reparación ulterior, pero también lo es que para la demostración del mismo no basta, por lo común, el solo planteamiento de una cuestión federal, según así se lo dejó establecido en el precedente mencionado, cuya doctrina es de clara aplicación en el caso, toda vez que el pronunciamiento recurrido se basa en la existencia de remedio suficiente en las instancias ordinarias.

Que por otra parte las cuestiones decididas por el auto en recurso son de clara competencia de los jueces de la cnusa toda vez que versan sobre el análisis de los hechos invocados y la interpretación y aplicación de disposiciones de indudable carácter común —Fallos:

215, 215 y otros—.

Que el recurso de casación ha sido bien denegado con arreglo a lo resuelto por esta Corte en Fallos: 214, 304 y 423; 215, 55 y otros.

En su mérito se desestima la precedente queja.

Luis R. Loxonr — Tomís D.

Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArTILIO Pessacxo,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-225

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