por la ley, la institución administrativa proveyente de sus D:
beneficios, pretende conferirles los mismos derechos que a los demás que revisten aquella calidad por su condición de subordinación y permanencia distinta de la que estos otros soportan.
Como se ha dejado expresado en aquellos precedentes, los productores de seguros, son beneficiarios de los derechos jubi- y Jatorios, solamente desde la fecha que rige el decreto 40.368/47, de conformidad al decreto 8312/48, y no desde que los reconoce el D/L. 23.682/44 a los demás que declara como verdaderos empleados, comprendidos en su régimen.
Pues repetiré, la opinión emitida en aquellos otros juicios, y que mantengo, que los productores de seguros no solamente carecen de afiliación por el referido decreto-ley últimamente citado, sino además, que estaban excluídos con toda precisión, por el D/L. 8389/46 dictado posteriormente, en virtud de no ser directa su permanencia, e inmediata su subordinación jurídica con el empleador y percibir como retribución, únicamente .
comisión. Ni la ley 13.196, les ha conferido con retroactividad ese derecho, como erróneamente se pretende, confundiendo con su sanción la derogación de disposiciones legales vigentes por .
no haber sido ellas materia de aquel acto del poder legislativo.
La idea del legislador no puede interpretarse en el sentido de anular o revocar actos o contratos que por °manar de algún imperio del Estado, han sido celebrados y cuunplidos durante su vigencia. Tal es el decreto 23.682/44 y sus complementarios, que aun de haber sido éstos derogados por la citada ley, :
habrían regido con verdadero imperio hasta esta oportunidad.
Ya se ha dicho, que todo decreto-ley ha tenido vigencia legal | sin sanción del H. Congreso, mientras no haya sido derogado por esa misma corporación.
El subasegurador postulante," señor Sandler, desempeña solamente dentro de una determinada órbita jurisdiccional, la actividad cedida por la empresa principal. Ni siquiera la desempeña en la sede o asiento administrativo del empleador, pues lo desplaza en absoluto de su influencia, fijándole fun- :
ciones distantes de su dominio inmediato de mando y control, desprendiéndose aquél de la autoridad que entraña la subordinación.
No es un dependiente, porque la dependencia, aparte de que no lo es jurídicamente para quien la absorción de voluntades no existe en el servicio, porque es ello determinativo mismo de quien lo presta, lo es menos económicamente, desde que el productor no depende en ese aspecto, del empleador, sino de los asegurados que le reportan sus comisionés y de
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:757
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