Junta Superior de Reconocimientos Médicos y el perito designado en estos autos. En efecto, con arreglo a las constancias del expediente administrativo agregado por cuerda, la primera ha establecido en su segundo dictamen que la capacidad de Roldán "°para el trabajo en la vida civil no se encuentra disminnída"" —fs. 59, enero 26 de 1945— en tanto que el Dr. Rubén Gil —perito designado de oficio a fs. 44 vta.— informa a fs. 49 en 31 de mayo de 1948, que la incapacidad del actor es parcial y permanente y alcanza al "°40 del valor físico total del individuo".
Que a los fines de la decisión de la causa corresponde establecer que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, las conclusiones de los médicos militares no son obligatorias para el Tribunal. Como se expresó en la causa "Tulli, Primo Domingo v. Gobierno de la s Nación"? —fallada en 15 de mayo del año en curso— el dictamen de los facultativos castrenses no es revisi- ble en lo que hace a la aptitud para la°prestación del servicio militar, por ser éste un punto técnico militar cuya solución escapa a la justicia. Pero admitido por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos que Rol-—_.
dán quedó, a consecuencia del traumatismo que sufrie- .
ra, incapacitado para el servicio activo —y en conse cuencia establecido su derecho a pensión con arreglo a la ley 4707 vigente en la fecha del accidente y a la jurisprudencia de esta Corte, conf. causa Tulli citada— la determinación del monto de la incapacidad para la vida civil es cuestión que sólo hace a la cuantía del beneficio, y queda librada a la definitiva decisión judicial.
Que por otra parte la contradicción anotada por el Ministerio Fiscal en las distintas instancias, no es insal- A vable. Basta,.en efecto, observar que los exámenes médicos a que Roldán fué sometido, han tenido lugar en
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:753
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