Considerando:
Que de conformidad con la jurisprudencia establecida por esta Corte Suprema en casos anteriores (Fallos: 206, 421 y 519; 209, 513; y sentencia del 12 de mayo de 1948 en los autos "Linek Carlos G. v. Indunidas S, A."") la justicia federal no es competente para conocer de la presente causa, pues el carácter de la compañía demandada no resulta alterado por la intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación, similar a ¡a tomada por la Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga respecto de las sociedades que no se dedicaban a operaciones bancarias y de seguros (decretos núms. 7032/45, arts.
1° y 10; 10.935/45, art. 10; 16.743/45; resolución de la Superintendencia. de Seguros del 17 de diciembre de 1945, publicada en el Boletín Oficial n" 15.738 del 7 de enero de 1946 agregado a fs, 50 del expediente tramitado ante la justicia de comercio de la Capital).
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso y se declara que el conocimiento de la presente causa corresponde a la justicia de comercio de la Capital Federal.
Roporro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — AriLIO :
PESSsAGNO, :
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:716
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