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Fallos: 217:574 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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574 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA C) Por la sucesión de Carlos M. Marenco y su esposa Dolores Díaz de Marenco: Feliciana, Enriqueta Lola, María, la sucesión de Emilio Juan, (Marta, Juan Carlos, Osvaldo Emilió, María Esther y Emilio Vicente Marenco) y la sucesión de Carlos Marenco y Díaz, por quienes se han dado las contestaciones de fs. 138 y 159.

Todas las partes precedentemente indicadas se encuentran atuaimente representadas por el Dr. Eduardo A. Louge (fs.

via.).

En síntesis, en las distintas contestaciones antes indicadas los demandados piden el íntegro rechazo de la reivindicación intentada, con costas al actor, en mérito a los siguientes fundamentos: a) que el reivindicante carece de título, poque la Provincia de Buenos Aires no lo tenía (art. 3270 del Cód.

Civil) a causa de que los primitivos condóminos Sres. Granel, Walker y Marenco por compra de derechos posesorios de ocupantes efectuadas en los años 1884 y 1855, en cuya virtud ellos y luego sus herederos han estado en posesión ininterrumpida desde entonces, obtuvieron en 23 de febrero, 6 de marzo, 8 de abril y 29 y 30 de mayo de 1865, sentencias que reconocían a su favor la adquisición del dominio de esas tierras por prescripción de 30 años (arts. 2524, ine. 7" y 4015 del Código citado), sentencias que se protocolizaron en 17 de abril, 30 de mayo y 2 de junio de 1885, motivaron una mensura judicialmente aprobada ese mismo año y se inscribieron en el Registro-de la Propiedad de La Plata el 21 de mayo de 1910 bajo el n° 23.174, serie A. (cuerpo de títulos y planos y su detalle de fs. 25 bis en la mensura, ambos agregados por cuerda floja); b) ese título, sin perjuicio de su eficacia erga omnes, es particularmente oponible al reivindicante, porque las informaciones antes aludidas se tramitaron con intervención del respectivo agente fiscal, que no las objetó en nombre de la Provincia, por lo que no puede hacerlo ahora la Nación; c) que aunque esas informaciones hubiesen sido impugnables, constituyen el justo título del art. 4010 del Cód. Civil, que sumado a la buena fe que debe presumirse (arts. 4003 y 4008 del mismo Código) hacen que en el año 1895 estuviera ya cumplida la prescripción corta del art. 3999 del Código citado; d) que como hipótesis subsidiaria y extrema invocan la prescripción del art. 4015 del Cód. Civil, cumplida en 1915 si se tiene en cuenta que, conforme al art. 4003 de ese Código, la posesión se contaría desde el año 1885; y e) que finalmente y por las distintas razones que en cada caso exponen niegan que ninguno de los pretendidos actos interruptivos de pres

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-574

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