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Fallos: 217:523 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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en la pieza donde se consumó el hecho, cuando no portaba arma alguna. El movimiento instintivo no es, empero, irreflexivo. Hace ademán de sacar armas el hombre que, en un momento de apuro sabe que tiene con qué defenderse, pero no quien carece de todo elemento auxiliar que favorezca o acreciente su propio valor personal. La deficiente personalidad moral de la víctima, que según constancias de autos pa- .

decía la anormalidad sexual que se conoce en medicina con el nombre de bestialismo, en manera alguna favorece a Peressi, por razones obvias, El dictamen fiscal, que pide para Peressi la pena de 8 años de prisión es inadecuado a mi juicio en la apreciación de esa cuantía de la pena. No es posible en un caso como el de autos, aplicar pena mínima; que, como sabemos, para el homicidio simple, es precisamente de 8 años. Cabe, en virtud de los agravantes señalados, acrecentar la pena.

Por todo lo expuesto, y en función de lo dispuesto en los arts. 495 y 496 del Cód, de Proced. en lo Criminal; oídos los Sres, Procurador Fiscal y Defensor Resuelvo:

17 Condenar a Juan de la Cruz Peressi, cuyas demás condiciones personales han sido consignadas ut supra a sufrir la pena de 12 años de prisión, costas y accesorias legales, como autor responsable del delito de homicidio simple —art.

79 del Cód. Penal—. Raúl Andrés Affranchino Rumi.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Resistencia, marzo 22, del Año del Libertador General San Martín, 1950.

Y vistos:

Este expediente n" 210, venido en apelación, a raíz del recurso opuesto por el procesado Juan de la Cruz Peressi, y su defensor," contra el pronunciamiento de fs. 97 a fs. 102, por el cual se le impone 12 años de prisión, por el delito de homicidio simple, y Considerando :

Los antecedentes de esta causa acreditan que el 18 de marzo de 1948, en la localidad de Colonia Benítez, Salvador Maurel sostuvo una incidencia con Julián Sosa, tirándolo al suelo de un empujón, oportunidad en que intervino el primo

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-523

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