de + vlpaemtna que determina el art. 34, inc, 6° del Cód.
enal.
No obstante, la defensa, en un franco intento de salvar la responsabilidad del inculpado, se orienta débilmente y sin argumentos de mayor peso en ese sentido. En efecto, el mismo procesado en su declaración indagatoria de fs. 45 vta., ratificada a fs. 90, confiesa que al dirigirse Paredes hacia su habitación en procura de arma, él también se encaminó hasta un camión que estaba enfrente de la cocina, a fin de armarse de su cuchillo y con él fué corriendo "ú rumbo", al encuentro de Paredes vale decir, que aceptó el desafío y se colocó voluntariamente en situación de peligro, lo que hizo con demasiada temeridad, por cuanto conocía que su rival se encontraba alcoholizado.
Quién, ecmo en el caso sub examen, busca el peligro no puede luego invocar en su favor, la eximente de 'egítima defensa. Una mesurada prudencia de su parte, habría evitado las consecuene'as del luctuoso suceso, siendo así, el reo no puede ampararse en el inc. 6" del art. 34, ni siquiera alegar un exceso en la legítima defensa, por lo que corresponde encuadrar el hecho de antos, como acertadamente lo hace el a quo en el delito que contempla el art. 79 del citado ordenamiento legal.
Que en cuanto a la pena, aunque benigna si se tiene en cuenta la actitud del procesado, anterior, concomitante y posterior al delito cometido, sus antecedentes judiciales y la información de abono que lo sindica eomo un sujeto pendenciero, no puede ser agravada, por falta de recurso fiscal.
Por ello, constancias del sub lite y fundamentos que hacen valer en la sentencia de fs. 120 se la confirma con costas. — Eduardo García Quiroga. — Jorge Bilbao la Vieja. — Roberto O. Costa.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Por los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancias (fs, 120/129 y 144), que doy por reproducidos brevitatis causa, y en atención también a
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:517
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