Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 217:35 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

en la sentencia recurrida mientras la ley no autorice otra cosa expresamente, De lo contrario alteraría su jurisdicción apelada, convirtiéndola en originaria y aun exclusiva, en el caso de que el Tribunal sea el de última instancia.

Que en este caso lo único decidido por el Juez y por la Cámara es que no corresponde hacer retención judicial en concepto de impuesto a las ganancias eventuales en oportunidad de entregar al expropiado el importe del resarcimiento que se le acuerda en la sentencia del juicio respectivo. Este fué el único y expreso alcance de lo resuelto sobre el particular en la sentencia de fs.

65. Y no puede atribuirse otro al pronunciamiento de la Cámara, sea cual fuere el sentido de las consideraciones que lo preceden, pues en la parte dispositiva se dice textualmente que "con estricta sujeción a lo resuelto por la sentencia apelada corresponde su confirmación declarando como se declara que la suma consignada por el Fisco Nacional... no debe ser motivo de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias eventuales", Que, en consecuencia, no corresponde resolver si el impuesto a las ganancias eventuales debe o no abonarse con motivo de una transferencia de dominio operada por una expropiación, como se pretende en el memorial de fs. 87 de la parte recurrente, si no sólo si la entrega de la indemnización judicialmente fijada debe hacerse con deducción de lo que correspondería pagar en concepto del impuesto indicado. Lo que en realidad resuelven las sentencias de las dos instancias anteriores es que no cabe pronunciamiento del juez de la expropiación sobre la procedencia del pago del impuesto mencionado puesto que no hay disposición legal ni reglamentaria que le atribuya ingerencia alguna en su percepción. De ahí

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-35

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 35 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos