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Fallos: 217:17 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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delante del vehículo, por lo que hizo un pronto viraje hacia la derecha, al tiempo que aplicaba los frenos, logrando así esquivar a aquélla, pero, no obstante, por haber la misma continuado su marcha con la cabeza baja se estrelló contra el vidrio lateral izquierdo .del automóvil.

Que las manifestaciones del prevenido están corroboradas por las declaraciones de los testigos Urquiza y Nicolier —fs. 17 vta. y 19, ratificadas a fs, 76 y 76 vta.—; quienes asimismo afirman que Parkinson se hallaba alcoholizado. Esto resulta también de la pericia de fs. 31 con arreglo a la cual la proporción de alcohol hallado en la sangre de Parkinson fué de 220e, es decir que supera ligeramente la llamada "concentración crucial"" que corresponde de ordinario a la embriaguez leve o incompleta, entre cuyos síntomas se cuenta la inseguridad en la marcha, —-confr, Goodman y Gilman, Bases Farmacológicas de la Terapéutica, T. 1, pág. 127 y sigtes—.

Que, por Yo demás, se desprende de autos que al ocurrir el accidente al imputado le había sido otorgado registro de conductor —informe de fs. 66—; y que el automóvil se encontraba en perfectas condiciones de uso —fs. 5 vta.—, circulaba por su mano a velocidad moderada, y su Sonductor practicó las maniobras tendientes a evitarlo —croquis de fs, 13, declaraciones citadas y de fs. 60, 61 y 61 vta.— Que las referidas constancias sumariales conducen al Tribunal a concluir que el fallecimiento de Leandro Parkinson obedeció a su propia imprudencia, y no comporta, por ende, responsabilidad criminal para el prevenido, coincidiendo así con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, —art. 460 del Cód. de Proced.

en lo Criminal—.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-17

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