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Fallos: 217:14 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Federal de fs. 408 declara por su orden. Y el punto ha sido objeto de expresa resolución en las sentencias de esta Corte de fs. 453 y 459. Por lo demás con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, en circunstancias similares a las de autos, la aplicación del art. 18 del decreto 17.920/44 y del art. 28 de la ley 13.264, no es impugnable como inconstitucional por razón de retroactividad. — Fallos: 215, 470—.

Que por último tanto lo pedido en el escrito de fs.

457 como en el precedente son aclaratorias, es decir, la corrección de supuestos errores materiales, que necesariamente se pide al mismo juez que ha dictado la sentencia en que se ha incurrido en ellos —Art. 232-de la ley 50—. En tales condiciones carece de todo asidero la recusación intentada a fs. 457, otrosí, y precedentemente, lo que así debe declararse de plano.

En su mérito se decide declarar improcedente la recusación formulada de todos los Ministros del Tribunal y ho hacer lugar a lo demás pedido en el escrito precedente, debiendo estarse a lo resuelto a fs. 453 y fs, 459.

Luis R. Longer — Roporro G.

VALENZUELA — ToMÁás D. CasarES — FELIPE SANTIAGO Pérez — ATILIO PEssaGNo,
JUAN IGNACIO ABEL SAMUEL AZAROLA GIL
IMPUTABILIDAD.
Si de las constancias sumariales resulta que el prevenido por homicidio culposo poscía registro de conductor; que en el momento de ocurrir el aceidente circulaba a velocidad moderada, por su mano, y efectuó todas las manio

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-14

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