cumplir su fin de empresa de inversiones, Y que en cuanto a .
que dicha facultad haya sido ejercida de una manera habitual, se debe a exigencias impuestas por circunstancias anormales por que ha pasado el mercado de valores, Que se ha visto obligada a seguir el camino impuesto por la situación de emergencia y ha comprado y vendido valores en vista de la mayor solidez de sus inversiones y con la finalidad de lograr siempre al más breve plazo posible la estabilidad de las mismas.
Coneluye afirmando que no ha hecho así profesión habitual o comercio de la venta de parte de los valores que componen su ¿ctivo fijo, como lo exige la última parte del ine, e) del art. 25 de la ley 11.682 para que pueda aplicársele el impuesto de referencia.
Dos son los aspectos fundamentales que reviste la cuestión subexamen y que las partes discuten; a saber: la habitualidad de las operaciones realizadas y disposiciones de los estatutos respecto de dichas inversiones, como objeto de la sociedad.
En cuanto al primer punto, a fs. 102, corre una lista de las operaciones realizadas cada año, y el plazo que ha corrido entre la compra y la venta de esos títulos y acciones, en la mayoría de los casos oscila entre 3 meses y 1 año. De fs. 72 A fs. 76, con fecha y precio de compra y venta, se encuentran cuadros demostrativos de las ganancias obtenidas en cada canso.
Respecto de la frecuencia y cantidad de las operaciones de venta efectuadas, consta que se liquidaron 329 tenencias de títulos y acciones que se descomponen en 55 en 1937; 47 en 1938; —.
93 en 1939; 81 en 1940 y 53 en 1941.
De las cifras transcriptas resulta que la habitualidad no puede ser cuestionada, pues configuran la frecuencia y regularidad correspondiente que acreditan su existencia.
La jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de habitualidad en la compraventa de títulos, ha establecido principios que inciden en la decisión del caso sub-judice.
En efecto, in re "Martín y Cía. S. A. Ltda. e./ Fisco Nacional", dijo la Corte Suprema, con fecha 30 de junio de 1948:
"no es dable excluir del gravamen el resultado de las operaciones en títulos y acciones que han aleanzado una evidente importancia con un movimiento de compras y ventas de monto considerable, por ser evidente que aquéllos se utilizaron con el notorio propósito de obtener ganancias, actividad que, por lo demás, no le estaba prohibida por los estatutos".
En el caso "Bravo e./ Fisco", (C. S. N., Fallos: 209, 129)
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:8
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