1068 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA no en la forma que lo señalan los arts. 3 y 19 del mencionado decreto-ley, sino que lo obliga a hacerlo de conformidad a lo preseripto en el art. 34 del Decreto Reglamentario de la ley 11.923, N° 55.211 de fecha 23 de enero de 1935, el cual no admite el otorgamiento de jubilación, cuando se tenga dend:
pendiente, en concepto de reintegro de aportes.
Ahora bien, rigiendo tal reglamentación para aportes que se "habían" ya retirado de la Caja por motivos diferentes de los que pudieran originar el retiro de allí en adelante, atento a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 11.923, se presenta el problema ya enunciado al comienzo de esta vista, vale decir, el de aplicación de sus normas, sobre la ejecución de actos, que ni el decreto, ni su ley autorizan. Para resolverlo, surge al examen el punto predominante de la controversia, que radica precisamente en la sujeción del proceso de reintegro, a lo dispuesto en la citada norma del art, 34.
En la solución de este punto, no ereo que haya dificultad, desde que la misión de la norma reglamentaria, por In precariedad de su vigencia, nos está demostrando, que no puede prevalecer, sobre un derecho inexistente en la ley.
Si algo se presta a confusión interpretativa, debe atribuirse más bien a la vaguedad de los conceptos contenidos en los arts. 3 y 19 de Decreto-Ley 9316, ya que al generalizar las atribuciones de los derechos que consagra ha podido interpretarse, que los hace extensivos tanto a los afiliados que se incorporan por vez primera, como así también a los que se reincorporan, sin diseriminarse los cargos personales en cuanto a su origen.
Diserepo con la tesis sustentada por el Tnstituto Nacional de Previsión, en cuanto sostiene que el cargo personal debe ser cobrido en la forma que señala el art. 34 del Decreto Reglamentario o sea antes de entrar al goce de la inbilación, puesto que, bajo mi punto de vista, el cargo que se disente, no participa de los caracteres u que se refiere tal disposición.
En efecto el cargo por reintegro del afiliado Dr. Casares, nace del Decreto-Ley 9316, que no regía, desde Juego, a la fecha del decreto 55.211 ni a la de la ley N° 11923, De acuerdo al art. 27 de la ley 4349, podían sólo retirarse aportes, en los casos de empleados despedidos por razones de economía o por no requerirse sus servicios, como así también, por supresión del puesto en los presupuestos y leyes especiales o cesación por, cambio de designación en el orden administrativo, El cargo por aportes retirados, sólo existía entonces, respecto a los afiliados que se hubieren encontrado en las condiciones del art. 27 y debe
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1068
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