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Fallos: 217:1070 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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tación, sino de conformidad a una nueva ley: el Decreto 9316 —ley 12,921— el cual lo faculta a reintegrar los aportes que se le habían devuelto, después de la promulgación de la ley 11.923. .

Me parece incongruente aplicar en la petición, el art. 34 del Decreto Reglamentario, por una sencilla razón: el cargo resulgaría improcedente en razón de haberse solicitado fuera del plazo del art. 32 y en tales condiciones, el afiliado no habría podido reafiliarse y consecuentemente proceder a la reintegración de aportes.

La incongruencia no sólo es de hecho, por no ser posible el reintegro dentro del año 1935, respecto a los aportes retirados 8 años después, sino también de derecho puesto que no puede aplicarse a esta devolución, la norma de la reglamentación que se creó exclusivamente para los aportes que se hubieren retirado antes del año 1934 —art. 31— "o que se habían retirado de la Caja" como reza el art. 34 in fine, Los arts. 31 a 34 tienen un alcance limitado en cuanto al tiempo —un año— transcurrido el cual fenecen en sus exigencias y beneficios, Por ello es que no previendo la norma el cargo posterior de aportes, lo que corresponde es aplicar la que impone la nueva ley que reconoce el derecho caduco por la anterior —art, 3 del Decreto-Ley 9316— según el cual consagra el derecho de reincorporación al afiliado que retiró aportes, Consecuencia d: ello, es la aplicación correlativa del art.

19, de ese Decreto-Ley, desde que resultaría a todas luces improcedente, someter sus propias normas, a una reglamentación inexistente que se dictó para otra ley, que no conocía el derecho actualmente incorporado. :

Pero lo que principalmente impide el sometimiento a aquella reglamentación, es el hecho de que el retiro del magistrado afiliado, no existía, para motivar una reafiliación posterior, ya que la ley 11.923, sólo autorizaba tal retiro de allí en adelante, sin referirse a la nueva afiliación, considerando definitiva la desafiliación, Para la ley y el decreto —arts, 9-10 y 31 respectivamente— una vez desafiliados, no eran aportantes, ni reintegrantes.

Aun cuando el art. 34, expresa que en ningún caso se otorgará la jubilación cuando existieren cargos pendientes por reintegro, nunca puede invocarse para la oposición al derecho jubilatorio, que otra ley acuerda en otro caso como lo es el Decreto-Ley N° 9316, que lo concede a los que dejaron de ser afiliados según aquel Decreto Reglamentario, el cual no ha

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1070 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-1070

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