sudo y el resto con el 8 del haber jubilatorio, por lo que apela.
La resolución del Instituto en cuanto al pago del reintegro de aportes, lo es por aplicación del art. 34 del decreto reglamentario de la ley 11.923 y en cambio a criterio del apelante debe formularse el cargo de conformidad al art, 19 del decreto 9316/46 —ley 12.921—.
Y considerando:
Que el dictamen precedente deel Procurador General del Trabajo, plantea la cuestión en forma clara y objetiva y en sus verdaderos términos tal cual resulta de los elementos obrantes , en autos, para luego establecer la norma legal aplicable en la cuestión sometida a la decisión del Tribunal que se concreta a establecer de si resulta la reafiliación del ex-afiliado recurrente D. Angel Antonio Simón Casares en virtud de la facultad acordada por el art, 3? del decreto 9316/46, la obligación concerniente de reintegro de aportes debe ajustarse a las normas consignadas por el decreto reglamentario de la ley 11.923, que no contemplaba el caso de reintegro y reincorporaciones como el de la especie, una vez vencido el plazo por el que se acordó dicho beneficio o debe estar regido por aquélla que hace nacer el derecho y expresamente prevé la cuestión.
Que sin duda alguna el derecho peticionado por el recurrente cuya reafiliación lo ha sido por así disponerlo el decreto 9316/46, art. 3? (ley 12.921) cuyas disposiciones comenzaron a regir a partir del 1? de enero de 1946 (art. 23) sin la sanción de esta norma el recurrente no liabría tenido ningún derecho a peticionar su reafiliación desde que vigente hasta entonces la ley 11.923 y su decreto reglamentario, no contemplaban el caso del recurrente, una vez vencido el plazo durante el cual se debía hacerlo.
Ta tesis sostenida por el Tnstituto Nacional de Previsión Social, tiene su explicación si se toma aisladamente la disposición del art. 34 del decreto reglamentario de la ley 11,923, pero no así cuando se lo analiza en armonía con el ordenamiento jurídico al que pertenece, puesto que forma parte de un todo orgánico, la inteligencia de sus disposiciones deben serlo a través de lo que resulta de ese todo orgánico.
Ello así, las disposiciones para retirar aportes antes del decreto 9316/46, eran por una parte el que consagra el art. 27 de la ley N° 4349 y el art. 10 de la ley 11.923, este último aplicable en su segundo apartado al caso del recurrente y en cuanto a la formulación de los cargos por aportes retirados
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1072
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