naturaleza, hálianse especialmente previstas en el art.
41 del Código Penal, como factores que deben valorarse para graduar la imposición de las penas, cuando éstas son divisibles; y en el presente, sólo para determinar la elección de la clase de pena aplicable dentro de las paralelas y fijas que determina el precepto legal mencionado, Que en cuanto al estado de emoción violenta invocado por la defensa, al reproducir las análogas piezas de primera y segunda instancias y la acusación fiscal de fs. 39, su improcedencia en el caso ha sido ya puesta de manifiesto en los pronunciamientos de fs. 47 y 62, correspondiendo aún añadir que se trata de una mujer N ya madre de una niña de dos años, que no ha acusado en momento alguno una perturbación como la que se intenta señalar, que ha decidido la ejecución de su hecho luego de considerar los factores que menciona, y que ha recurrido al engaño del supuesto extravío del niño para ocultar su delito, manteniendo siempre un perfecto y prolijo recuerdo de los pormenores todos de su acción.
La inaplicabilidad del art. 37 del C. Penal, resulta de la partida de fs. 97 que acredita que la procesada era mayor de 18 años al tiempo del delito que se le imputa y el informe médico de fs, 92, revela conforme a la ley 11.177, su plena capacidad para delinquir. .
Por estos fundamentos, se confirma con costas, la .
sentencia apelada de fs. 62, que condena a Ignacia Bogado a la pena de prisión perpetua, accesorias de ley y costas.
RonoLro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — Ario Pessaano.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1010
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