efectuado siempre el prorrateo entre lus existencias y las compras, y que el régimen del prorrateo es el utilizado por el Estado en su función reguladora, trayendo como ejemplo de su aseveración el hecho de que la parte actora pidiera a la División de Envases Textiles 180.000 bolsas de distintos tipos "°habiéndosele entregado únicamente las que por prorrateo fué posible, es decir 89.000" (fs. 406 y 406 v.).
Los demandados no han probado en autos que el régimen del prorrateo que alude sea una costumbre comercial, ya que las disposiciones que al efecto haya establecido el Estado como resultado de la expropiación de la arpillera existente en el país para ser distribuida a prorrata de las necesidades de los agricultores no puede ser invocada como procedente, porque el Estado en su función tutelar, en la emergencia, ha tenido que apartarse de un régimen jurídico normal para, en bien de la colectividad, distribuir los envases en proporción de las necesidades. , No es úste el caso de los demandados. En ningún momento pueden atribuirse la tutela de los intereses de terceros con quienes, al igual que los actores, tenían contratos pendientes de ejecución. El régimen jurídico permanente base de la estabilidad social debe ser respetado por los contratantes en los convenios existentes-si no les asisten razones legales para oponerse a su cumplimiento.
Quedan en pie, entonces, las disposiciones de carácter general que, en casos como el presente, deben ser cumplidas, sin duda alguna.
En consecvencia, los demandados, de acuerdo con las normas de los articulos 1197 y 1198 del Código Civil deben dar debido eumplimiento a las prestaciones a que se obligaron con las preferencias a que se refiere el art, 593 del mismo cuerpo de leyes, En caso de no cumplir, se ponen en movimiento las disposiciones referentes a los daños y perjuicios emergentes de esa falta de cumplimiento con las consecuencias derivadas y establecidas en los propios contratos (arts. 216 del Código de Comercio y 511 del €. Civil).
5" Los demandados alegan de que su falta de cumplimiento de los exntratos de fs. 1/2 se debe a la imposibilidad de hacerlo por causa de fuerza mayor —art. 513 del Código Civil— en razón de haber el Poder Ejecutivo Nacional expropiado la arpillera y bolsas nuevas y usadas de la misma tela existentes en el país y de los cargamentos venidos del exterior.
En los casos de expropiación de cosas por el poder público
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:553
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