Que lo único que no ha sido debidamente acreditado es la cantidad de agua que se agregó al vino clarete contenido as la Pilcin va "de Halema camilo en el mNario aQUIND trativo que puede haberle añadido un cuarto litro de agua, lo que si bien es poco admisible si se tiene en cuenta el contenido total de la pileta, es suficiente para considerar confesada la infracción que está incrimineda pr los arts. 11, inc, a), 31, inc. b), de la ley 12.372 y 28 T. O. de leyes de Impuestos Internos. La pena es única, consistente en una multa de $ 0,50 m/n. por litro de producto y comiso del mismo (art, 31, inc. b), cualquiera sea la cantidad de agua adicionada al vino (art. 11, inc. a), manteniéndose la clasificación del vino como bebida artificial (art. 47, tít. VII de la Reglamentación General de las leyes de Impuestos Internos).
Las costas han de imponerse al vencido regulándose honorarios al Representante Fiscal de conformidad al art. 14 del t. o. de las leyes de Impuestos Internos.
Por todo ello, resuelvo: Confirmar en todas sus partes la resolución administrativa del 15 de noviembre de 1946, corriente a fa. 263 y 264 del sumario n' 2447, Sección 4, año 1946 por la que se resuelve aplicar a la Cooperativa Valle Fértil Ltda. una multa de pesos 33.000,00 m/n. y dispone el comiso de la mercadería en fraude; con costas, — Oscar E.
Serantes Peña.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanca, julio 13 de 1949.
Vistos y considerando:
Que la infracción motivo de los procedimientos administrativos fué comprobada el 25 de abril de 1945, y consistente en haber realizado la bodega intervenida una práctica enológica prohibida (adición de agua durante el proceso elaborativo) por el art. 11, ine. a), de la ley 12.372. Conforme a los análisis químicos que sobrevinieron, la producción intervenida fué clasificada como bebida artificial, dentro del art. 13, inc. a), de la misma ley citada, es decir, como ""productos a los que se les agrega sustancias que, aun siendo naturales en los vinos genuinos, alteran su composición o desequilibran la relación de los componentes de un vino genuino".
La infracción, es, pues, prima facie, de índole exclusivamente
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:490
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